Mediación en conflicto de proindiviso antes de demandar
La mediación en un conflicto de proindiviso antes de demandar no es solo una opción razonable: desde el 3 de abril de 2025 es un requisito legal para poder presentar una demanda civil en España. Si usted y otro copropietario no logran ponerse de acuerdo para vender o adjudicarse la vivienda compartida, deberá acreditar ante el juzgado que antes lo intentaron a través de un medio adecuado de solución de controversias (MASC).
En este artículo explicamos qué es la mediación civil, qué exige la nueva normativa, cómo se desarrolla el proceso y qué ocurre si las partes alcanzan un acuerdo.
Qué es la mediación en asuntos civiles
La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, define este instrumento en su artículo 1: "Se entiende por mediación aquel medio adecuado de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente, a través de un procedimiento estructurado, alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador."
La idea central es que las partes son protagonistas de la solución: el mediador facilita el diálogo pero no impone ninguna resolución. Esto lo distingue del juicio, donde la decisión queda en manos de un juez.
La mediación como requisito obligatorio antes de demandar por proindiviso
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, entró en vigor el 3 de abril de 2025 e introdujo un cambio estructural: intentar un MASC es ahora condición indispensable para que los juzgados admitan cualquier demanda declarativa civil. Su artículo 5.1 dispone:
"En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2." [...] "Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial."
La obligación alcanza, según el artículo 5.2 de la misma ley, a todos los procesos declarativos del Libro II y a los procesos especiales del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La norma recoge un catálogo cerrado de excepciones —tutela de derechos fundamentales, filiación, procesos sucesorios urgentes, juicio cambiario, entre otras— que no incluye los conflictos entre copropietarios. Los procedimientos judiciales para disolver una copropiedad son procesos declarativos ordinarios, por lo que quedan plenamente sujetos al requisito.
La consecuencia procesal es inmediata: la nueva redacción del artículo 403.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada por la LO 1/2025, establece que "No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales."
Cómo se cumple el requisito: basta una sesión inicial
No hace falta alcanzar ningún acuerdo para dar por satisfecha la obligación. El artículo 6.1 de la Ley 5/2012 (en la redacción vigente tras la LO 1/2025) establece que:
"La mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias a los que las partes pueden acudir para intentar encontrar una solución extrajudicial a la controversia y cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. A efectos procesales, se entenderá cumplido este requisito con la celebración, al menos, de una sesión inicial ante el mediador, siempre que quede en ella constancia del objeto de la controversia y de los demás requisitos establecidos en el artículo 17. A dicha sesión habrán de asistir las partes, personalmente si se trata de personas físicas, y el representante legal o persona con facultad para transigir, si se trata de personas jurídicas."
Durante esa sesión inicial, el artículo 17.3 de la misma ley exige que "Las partes habrán de manifestar durante la sesión el objeto de la controversia para que el intento de mediación pueda entenderse como suficiente para considerar cumplido el requisito de procedibilidad previo a la interposición de la demanda."
Si una de las partes asiste y la otra no, o si el proceso se inicia y luego se abandona, el requisito igualmente queda satisfecho. El párrafo final del artículo 17.3 aclara: "La certificación por el mediador de la asistencia de las partes a esta sesión inicial, o el inicio del proceso de mediación de buena fe, aun cuando posteriormente se abandone por el desistimiento de cualquiera de las partes, satisface el requisito de procedibilidad del intento negociador previo a la interposición de la demanda."
En la práctica: si su copropietario se niega a acudir, usted puede celebrar la sesión inicial, dejar constancia de ello mediante la certificación del mediador y acudir al juzgado con ese documento. El requisito estará cumplido.
Nadie está obligado a quedarse ni a llegar a un acuerdo
La mediación no sustituye al juicio: solo lo antecede obligatoriamente. Una vez celebrada la sesión inicial, cualquiera de las partes puede dar por concluida su participación. El artículo 6.3 de la Ley 5/2012 lo establece con claridad: "Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo."
La mediación no cierra la puerta al litigio; en todo caso, la abre de forma más ordenada y con un documento acreditativo que el juzgado exigirá.
Confidencialidad: lo que se habla en mediación no puede usarse en el juicio
Uno de los temores al iniciar una negociación es que las concesiones que se hagan queden en el expediente judicial para ser usadas en contra. La Ley 5/2012 lo impide expresamente. Su artículo 9.1 dispone que:
"El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no a mediación y al objeto de la controversia. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador, que quedará protegido por el secreto profesional, a las instituciones de mediación y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento."
En la práctica, usted puede negociar con cierta apertura sabiendo que sus propuestas durante la mediación no pasarán al expediente judicial si el proceso no fructifica.
Si llegan a un acuerdo: cómo convertirlo en título ejecutivo
Cuando las partes alcanzan un pacto durante la mediación, ese acuerdo puede elevarse a escritura pública ante notario para adquirir plena fuerza ejecutiva. El artículo 23.3 de la Ley 5/2012 establece que "El mediador informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo."
El trámite notarial es sencillo. Según el artículo 25.1 de la misma ley, "El acuerdo de mediación se presentará por cualquiera de las partes ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento, sin que sea necesaria la presencia del mediador."
Una escritura pública que recoja el acuerdo de mediación permite exigir su cumplimiento directamente mediante el proceso de ejecución ante los tribunales, sin necesidad de iniciar un nuevo juicio declarativo. Esta es la vía más rápida para dar eficacia real al pacto alcanzado.
La mediación no perjudica los plazos de prescripción
Quienes temen que el tiempo invertido en una mediación pueda perjudicarles si luego resulta necesario acudir al juzgado tienen una garantía expresa en el Derecho de la Unión Europea. El artículo 8.1 de la Directiva 2008/52/CE obliga a los Estados miembros a garantizar "que el hecho de que las partes que opten por la mediación con ánimo de solucionar un litigio no les impida posteriormente iniciar un proceso judicial o un arbitraje en relación con dicho litigio por haber vencido los plazos de caducidad o prescripción durante el procedimiento de mediación."
Si la mediación no prospera, la acción judicial continúa disponible sin que el tiempo transcurrido en la mediación juegue en su contra.
Por qué la mediación puede ahorrar costes en un conflicto de proindiviso
El considerando 6 de la Directiva 2008/52/CE resume los beneficios que justifican el fomento de la mediación: "La mediación puede dar una solución extrajudicial económica y rápida a conflictos en asuntos civiles y mercantiles, mediante procedimientos adaptados a las necesidades de las partes. Es más probable que los acuerdos resultantes de la mediación se cumplan voluntariamente y también que preserven una relación amistosa y viable entre las partes."
Un procedimiento judicial de división de propiedad compartida puede extenderse durante años e implicar honorarios de abogado, procurador, perito tasador y, en su caso, los costes de la subasta judicial. Si existe alguna posibilidad de acuerdo —sobre el precio de venta, sobre quién se queda el bien, sobre las condiciones de pago de la compensación—, la mediación es el camino más eficiente para explorarla antes de comprometerse con el litigio.
Puede ampliar información sobre las opciones disponibles cuando un copropietario bloquea la salida del proindiviso en nuestra guía sobre cómo resolver un conflicto de proindiviso entre copropietarios.
Fuentes citadas
- Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles — texto consolidado, BOE-A-2012-9112, última actualización 03/01/2025
- Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia — BOE-A-2025-76, en vigor desde 03/04/2025
- Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles — DO L 136, 24.5.2008