Plusvalía municipal en la extinción de condominio de una herencia entre hermanos
Cuando varios hermanos heredan un piso y deciden disolver la copropiedad adjudicándolo a uno de ellos a cambio de una compensación en dinero, surge siempre la misma duda: hay que pagar la plusvalía municipal en la extinción de condominio de una herencia entre hermanos. La respuesta, según la doctrina administrativa vigente, es que en la mayoría de los casos no se produce el hecho imponible del impuesto, aunque conviene entender bien por qué y en qué condiciones.
Qué grava la plusvalía municipal y cuándo se devenga
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido como plusvalía municipal, se regula en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Su hecho imponible se define así:
"El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos."
La clave está en la palabra "transmisión". Si la operación entre los hermanos no constituye una transmisión de la propiedad en el sentido de esta norma, el impuesto simplemente no se devenga.
Por qué la exención de cónyuges no sirve aquí
La propia ley contempla un supuesto de no sujeción expresa, pero está pensado para otro escenario y no debe confundirse con el de los hermanos:
"No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial."
Este párrafo se refiere exclusivamente a cónyuges e hijos en el marco de una liquidación matrimonial. No incluye a los hermanos que disuelven una comunidad hereditaria, así que esta vía de no sujeción no es aplicable a su caso. La razón por la que, aun así, muchos hermanos no pagan plusvalía al hacer la extinción de condominio es otra, y viene de la doctrina sobre qué es y qué no es una "transmisión".
La disolución de comunidad no es una transmisión: doctrina de la Dirección General de Tributos
La Dirección General de Tributos ha resuelto expresamente un caso de estas características: varios hermanos que heredan un inmueble en proindiviso y, tras el fallecimiento de algunos de ellos, sus herederos deciden adjudicar el bien a uno de los comuneros compensando en metálico al resto. La resolución recuerda la doctrina asentada sobre la naturaleza de este tipo de operaciones:
"el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha ?ni a efectos civiles ni a efectos fiscales? sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente."
De esa premisa se extrae la regla general aplicable a la plusvalía municipal:
"En el caso de que la disolución del condominio se lleve a cabo de tal forma que el comunero no reciba más de lo que le corresponda en proporción de su cuota de participación en la cosa común, sin que se origine exceso de adjudicación, la disolución no constituirá una transmisión patrimonial, por lo que no se devengará el IIVTNU."
La excepción que permite adjudicar todo el piso a un solo hermano
El problema práctico de la extinción de condominio entre hermanos es que casi nunca se reparte "en proporción a la cuota": lo habitual es que un solo hermano se quede con el piso entero y compense a los demás en dinero, porque el inmueble no se puede dividir físicamente. El Código Civil prevé justo ese supuesto:
"Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga."
La Dirección General de Tributos conecta expresamente esta indivisibilidad con la no sujeción al impuesto:
"Existe una excepción a lo señalado anteriormente, en el supuesto en el que el exceso surja de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil . Dichos preceptos responden al principio general establecido en el artículo 1.062 del Código Civil de que cuando la cosa común sea indivisible, ya sea por su propia naturaleza o porque pueda desmerecer mucho por la indivisión, la única forma de extinción de la comunidad es adjudicarla a uno de los comuneros con la obligación de abonar a los otros el exceso en metálico."
Es decir: cuando el exceso de adjudicación es inevitable porque el bien no se puede dividir sin perder valor, ese exceso no se trata como una transmisión a efectos del impuesto, aunque uno de los hermanos reciba el piso entero y los demás solo dinero.
El caso resuelto: cuatro hermanos y un único inmueble heredado
En el supuesto analizado por la Dirección General de Tributos, la comunidad de bienes estaba formada por un solo inmueble heredado, sin otros bienes con los que compensar a los comuneros salientes en especie. La resolución concluye:
"se está ante una disolución de comunidad de bienes formada por un único bien que se adjudica a una de las comuneras que compensa económicamente al resto de los comuneros, siendo el exceso de adjudicación inevitable, por lo que no se producirá el hecho imponible del IIVTNU."
Ese matiz —que la comunidad esté formada por un único bien indivisible— es el que sostiene toda la conclusión de no sujeción. Cuando existen varios inmuebles en la herencia y sería posible repartirlos de forma más equilibrada entre los hermanos sin recurrir a una compensación en dinero, el razonamiento de la inevitabilidad pierde fuerza y conviene analizar el caso de forma individualizada antes de dar por hecho que no habrá plusvalía.
Qué pasa con la plusvalía en una futura venta del piso
Un efecto práctico importante para el hermano que se queda con el inmueble: si en el futuro decide venderlo, la Dirección General de Tributos señala que el periodo de generación del incremento de valor a efectos del IIVTNU debe contarse desde la fecha en que los hermanos adquirieron el inmueble por herencia, no desde la fecha de la extinción de condominio. La disolución de la comunidad no "reinicia" el cómputo del periodo, precisamente porque no se considera una nueva adquisición.
Este artículo forma parte del pillar de fiscalidad de la extinción de condominio de extincióndecondominio.es, donde se desarrollan también el AJD, el TPO y el IRPF aplicables a estas operaciones.