Portal de estudio sobre disolución de proindivisos en EspañaMetodología editorial →
◆ Vocabulario jurídico

Glosario

Términos clave de la extinción de condominio definidos con respaldo en el Código Civil y la doctrina aplicable.

AJD (Actos Jurídicos Documentados)

Qué es el impuesto AJD (Actos Jurídicos Documentados)

El impuesto AJD —o Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados— es una de las tres modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD). Grava la formalización de determinados documentos con independencia del negocio jurídico que los motiva. El artículo 27 del Texto refundido (RDL 1/1993) enumera qué se sujeta a gravamen: "Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes: a) Los documentos notariales. b) Los documentos mercantiles. c) Los documentos administrativos."

En el ámbito inmobiliario, el AJD que más incide es el de documentos notariales. El artículo 28 TRLITPAJD precisa que "Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31."

Las dos cuotas del impuesto AJD: fija y gradual

Los documentos notariales pueden generar dos cuotas distintas.

La cuota fija se devenga por el mero uso del papel timbrado: "Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto." (art. 31.1 TRLITPAJD)

La cuota gradual —la económicamente relevante— solo se aplica cuando concurren los cuatro requisitos que establece la ley y que el Tribunal Supremo sistematizó en ECLI:ES:TS:2022:164.

Los cuatro requisitos para que se aplique la cuota gradual

El Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2022:164) fijó que "no es objeto de controversia que para que la operación examinada en este proceso pueda ser gravada en AJD deben cumplirse los siguientes requisitos: (1º) que se trate de primeras copias de escrituras y actas notariales; (2º) que tengan por objeto cantidad o cosa valuable; (3º) que contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles; y (4º) que no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de la LITPAJD."

El requisito de inscribibilidad no exige que la inscripción se produzca efectivamente. La misma sentencia lo precisa: "la 'inscribibilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales'".

El impuesto nace el día de la firma, no el de la inscripción: "a efectos del hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, cuota variable, documentos notariales, no es necesario que el acto o negocio se inscriba, bastando que sea inscribible, al devengarse el día en que se formaliza el acto, siendo la instrumentalización el objeto del impuesto y no el negocio jurídico." (ECLI:ES:TS:2022:164)

Quién paga el AJD: el sujeto pasivo

La regla general del artículo 29 TRLITPAJD establece que "Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista."

Esta excepción hipotecaria —que el banco asuma el AJD— fue introducida por el Real Decreto-ley 17/2018. Antes de esa reforma, el criterio mayoritario era que lo pagaba el prestatario.

Tipo de gravamen del AJD por comunidad autónoma

El tipo de la cuota gradual lo fija cada comunidad autónoma. El artículo 31.2 TRLITPAJD establece como tipo supletorio que "se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos" cuando la CCAA no haya aprobado tipo propio. En la práctica, todas las comunidades autónomas han aprobado sus propios tipos, que oscilan habitualmente entre el 0,5 % y el 2 % sobre la base imponible.


Fuentes citadas

art. 27 TRLITPAJD (RDL 1/1993) · art. 28 TRLITPAJD · art. 29 TRLITPAJD (redacción RDL 17/2018) · art. 31.1 y 31.2 TRLITPAJD
Exceso de adjudicación

Exceso de adjudicación: qué es y cómo tributa

Definición

El exceso de adjudicación es la diferencia de valor que recibe un comunero por encima de lo que le correspondería según su cuota de participación en la cosa común, cuando el bien no puede dividirse físicamente. Para compensar esa diferencia, quien recibe el bien abona en dinero a los demás lo que excede de su parte.

El artículo 1062 del Código Civil lo contempla expresamente: "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero."

La figura opera como mecanismo corrector de la equivalencia entre comuneros: el bien se adjudica íntegro a uno y la compensación económica equilibra la operación. Solo cuando las adjudicaciones no se corresponden con la cuota de titularidad surge el exceso; en caso contrario, no hay alteración patrimonial que declarar.

En extinción de condominio

Cuando se extingue un condominio sobre un bien indivisible, la adjudicación del bien a uno de los condueños con abono en metálico al otro es la vía legal prevista en el artículo 1062 CC. Si no hay acuerdo sobre quién se queda el bien, el artículo 404 CC dispone que "cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio."

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP)

El exceso de adjudicación derivado de la indivisibilidad del bien queda exento de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. El artículo 7.2.B del texto refundido del ITPyAJD establece que tributan los excesos "salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento."

El Tribunal Supremo consolidó esta doctrina en la sentencia ECLI:ES:TS:2019:2297, al declarar que "la extinción de un condominio, en el que se adjudica a uno de los condominios un bien indivisible, que ya era titular dominical de una parte de este, a cambio de su equivalente en dinero, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas."

IRPF: ganancia patrimonial para quien recibe el dinero

La exención de ITP no alcanza al IRPF del comunero que cobra la compensación. La Agencia Tributaria advierte que "solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándose, en este último, una ganancia o pérdida patrimonial."

El Tribunal Supremo precisó el criterio en la sentencia ECLI:ES:TS:2022:3585: "la compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva."

En términos prácticos: si el valor del inmueble en el momento de la extinción supera el valor de adquisición, el comunero que recibe el dinero tributa en IRPF por la diferencia de valor que le corresponde según su cuota.


Fuentes citadas

Referencia Enlace
Código Civil, art. 1062 y art. 404 (texto consolidado BOE) https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con
RDLeg 1/1993, art. 7.2.B (ITPyAJD, texto consolidado BOE) https://www.boe.es/eli/es/rdlg/1993/09/24/1/con
ECLI:ES:TS:2019:2297 — TS, Sala Contencioso-Administrativo, Sec. 2.ª, 26-06-2019 https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/cf897fc96c79d63e/20190702
ECLI:ES:TS:2022:3585 — STS 1269/2022, TS, Sala Contencioso-Administrativo, Sec. 2.ª, 10-10-2022 https://www.jorgecortesabogado.es/t-supremo-irpf-ganancia-en-extinciones-de-condominio/
AEAT, Manual IRPF 2025 — excesos de adjudicación en extinción de condominio https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/ayuda/manuales-videos-folletos/manuales-practicos/irpf-2025/c11-ganancias-perdidas-patrimoniales/cuadro-excesos-adjudicacion-extincion-condominio.html
art. 1062 CC · art. 404 CC · art. 7.2.B RDLeg 1/1993 ITPyAJD
Pacto de indivisión

Qué es el pacto de indivisión

El pacto de indivisión es el acuerdo por el que los copropietarios de un bien en proindiviso se comprometen a no dividir la cosa común durante un tiempo determinado. Es la excepción pactada al derecho general a salir de la copropiedad.

Como regla, ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad. El artículo 400 del Código Civil lo recoge en su primer párrafo: "Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común."

Frente a esa regla, el mismo artículo 400 admite el pacto de indivisión con un límite temporal en su segundo párrafo: "Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención."

En la práctica, esto significa que el pacto de indivisión es válido por un máximo de diez años. Agotado el plazo, recupera plena eficacia el derecho a pedir la división, salvo que las partes acuerden una prórroga mediante un nuevo pacto.

Fuentes citadas

art. 400 CC
Proindiviso

Qué es un proindiviso: definición, derechos y vías de salida

Definición de proindiviso según el Código Civil

El proindiviso —también llamado copropiedad o comunidad de bienes— es la situación jurídica en que la propiedad de una cosa o un derecho pertenece simultáneamente a varias personas sin que el bien esté físicamente dividido entre ellas. El artículo 392 del Código Civil lo define así:

"Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título."

El ordenamiento español sigue el modelo de comunidad romana, en el que cada cotitular es propietario de una cuota abstracta —no de una zona concreta del inmueble—. La doctrina lo caracteriza con la máxima communio est mater discordiarum y con el principio nemo invitus compellitur ad communionem: nadie puede ser forzado a mantenerse en situación de copropiedad, que es un estado transitorio contemplado con disfavor por el ordenamiento.

Cuotas de participación y sus efectos

Las cuotas se presumen iguales salvo prueba en contrario. El artículo 393 CC establece que "el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad."

El Tribunal Supremo precisa que, durante la indivisión, a cada condueño "le corresponde una cuota ideal y abstracta sobre todos y cada uno de los bienes" (ECLI:ES:TS:2012:6684). Esa cuota es de libre disposición: conforme al artículo 399 CC, "todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales."

Cada copropietario también está obligado a contribuir a los gastos comunes. La STS 244/2022 confirma que "constituye una obligación de todo propietario contribuir conforme a su cuota de participación en la titularidad del inmueble al pago de los gastos generales de la comunidad" (ECLI:ES:TS:2022:1213).

El derecho a pedir la división: la actio communi dividundo

Ningún copropietario está obligado a permanecer en el proindiviso. El artículo 400 CC le reconoce el derecho a exigir la división en cualquier momento:

"Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común."

Esta acción —la actio communi dividundo— es, según el Tribunal Supremo, "indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad" (ECLI:ES:TS:2012:6684).

La única excepción lícita es el pacto de indivisión voluntario. El artículo 400 CC, en su segundo párrafo, admite que "será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención."

Qué ocurre cuando el bien es indivisible

La mayoría de los inmuebles residenciales no admiten un reparto material en partes. Para ese supuesto, el artículo 404 CC prevé:

"Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio."

El artículo 406 CC completa el cuadro señalando que "serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia."

Vías prácticas de salida del proindiviso

De la regulación anterior se derivan tres vías principales:

  1. Extinción de condominio pactada: uno de los copropietarios se queda con el bien completo y compensa económicamente al resto por su cuota. Es la vía preferente cuando el bien es indivisible y los copropietarios llegan a un acuerdo.
  2. Venta conjunta a un tercero: todos los copropietarios venden el bien y reparten el precio según sus cuotas.
  3. Subasta judicial: si no hay acuerdo, cualquier copropietario puede ejercitar la actio communi dividundo ante los tribunales; si el juez declara la indivisibilidad del bien, el bien se adjudica mediante pública subasta.

Ejemplos prácticos

  • Herencia: tres hermanos heredan un piso en partes iguales. Ninguno puede ser obligado a permanecer en el proindiviso; cualquiera puede ejercitar la actio communi dividundo en cualquier momento.
  • Separación de pareja: dos personas adquieren una vivienda al 50 % con hipoteca conjunta. Tras la ruptura, si no hay acuerdo sobre quién se queda el inmueble, cualquiera puede solicitar la división.
  • Inversión conjunta: dos socios compran un local comercial. Si uno quiere liquidar su posición y el otro se niega, el primero puede exigir judicialmente la división.

Fuentes citadas

Referencia Enlace
BOE-A-1889-4763 — Código Civil, arts. 392, 393, 399, 400, 404 y 406 (texto consolidado) https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con
ECLI:ES:TS:2012:6684 — STS 609/2012, de 19 de octubre de 2012 https://supremo.vlex.es/vid/-405507562
ECLI:ES:TS:2022:1213 — STS 244/2022, de 29 de marzo de 2022 https://www.iberley.es/jurisprudencia/sentencia-civil-n-244-2022-ts-sala-civil-sec-1-rec-4985-2019-29-03-2022-48411894
art. 392 CC · art. 393 CC · art. 399 CC · art. 400 CC · art. 404 CC · art. 406 CC